La Ley Habilitante es una figura contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 203), y como bien lo indica su nombre, habilita o da "poderes especiales" al Presidente de la República, para dictar decretos con rango y fuerza de ley. Según lo establecido en la Carta Magna, la Ley Habilitante es una "facultad excepcional justificada por situaciones de crisis o especiales, que sirve para dictar regulaciones inmediatas".

Decreto de Aplicacion Ley Habilitante 2007

PROYECTO DE LEY POR EL CUAL LA ASAMBLEA NACIONAL

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR

DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS

MATERIAS QUE SE DELEGAN

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA DECRETA LA SIGUIENTE

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA

DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN

LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN

Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en ésta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:

1.-En el ámbito de transformación de las instituciones del Estado:

Dictar normas con el objeto de actualizar y transformar el ordenamiento legal que regula a las instituciones del Estado, a los fines de que éstas, orienten su actuación al servicio de ciudadanos, en forma eficaz, eficiente, honesta, participativa, simple, imparcial, racional y transparente, evitando el sobredimensionamiento estructural y garantizando la participación popular.

2.-En el ámbito de la participación popular:

Dictar normas que establezcan los mecanismos de participación popular, a través del control social, la inspección técnica social y la práctica del voluntariado, de la comunidad organizada en la aplicación del ordenamiento jurídico y ámbito económico del Estado. Así como, que adecuen la estructura organizativa de las instituciones del Estado, para permitir el ejercicio directo de la soberanía popular.

3.-En el ámbito de los valores esenciales del ejercicio de la función pública:

Dictar normas orientadas a erradicar definitivamente la corrupción, a reformar el régimen funcionarial y de responsabilidad personal del funcionario, a fomentar su ética, así como, a su actualización técnica continua.

4.-En el ámbito económico y social:

Dictar normas que adapten la legislación existente a la construcción de un nuevo modelo económico y social, que permita la inserción del colectivo en el desarrollo del país, para lograr la igualdad y la equitativa distribución de la riqueza, elevando así la calidad de vida de los ciudadanos, en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica, procediéndose a reinterpretar los derechos fundamentales y principios económicos bajo la nueva concepción del Estado social de derechos y de justicia.

5.-En el ámbito financiero y tributario:

Dictar normas que profundicen y, adecuen el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales, y en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores monetario, banca, seguros, tributario e impositivo.

6.-En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar normas destinadas a actualizar el Sistema Público Nacional de Salud, la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana y de un sistema penitenciario digno. Igualmente, establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, así como, los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.

7.-En el ámbito de la ciencia y la tecnología:

Dictar normas que permitan el desarrollo de la ciencia y la tecnología, a fin de satisfacer las necesidades de educación, salud, medio ambiente y biodiversidad, industrialización, calidad de vida y seguridad y defensa de la población, de conformidad con los principios constitucionales.

8.-En el ámbito de la ordenación territorial:

Dictar normas que establezcan una nueva distribución de los espacios subnacionales, a los fines de que se establezca una nueva regionalización del país, para optimizar la acción del Estado.

9.-En el ámbito de seguridad y defensa:

Dictar normas que establezcan la organización y funcionamiento de la Seguridad y Defensa Integral de la Nación, y la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar estos cometidos esenciales del Estado e instituciones a los parámetros constitucionalmente establecidos y de esta manera posibilitar el principio de corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad organizada con la finalidad de materializar los fines fundamentales de éste.

10.-En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios:

Dictar normas que fomenten la utilización del potencial humano e industrial y la infraestructura existente, a los fines de optimizar sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial; aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general, y de un sistema de construcción masiva de viviendas dignas, así como el desarrollo de las actividades marinas y conexas, de los espacios acuáticos e insulares, de los puertos, de las zonas costeras, el comercio marítimo. Igualmente, dictar normas regulatorias que actualicen el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, tomando en cuenta su convergencia, el servicio postal y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública mediante mecanismos informáticos, electrónicos y telemáticos.

Artículo 2. En el caso de qué se trate de un anteproyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que tenga carácter, orgánico, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República tendrá un lapso de dieciocho (18) meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los días del mes de de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.